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lunes, 29 de octubre de 2012

Modifican RS 286-2009/SUNAT Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT publicada en el diario oficial el Peruano el 28.10.2012, se Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.
Algunas de las modificaciones que se han producido con la vigencia de la presente norma son las siguientes:
·        Se ha reducido el número de libros y registros que deben ser llevados obligatoriamente de manera electrónica
·        Se otorga la posibilidad tanto a los que se afilien voluntariamente al Sistema como aquellos para los cuales será obligatorio el uso del mismo.
·        A llevar voluntariamente algunos libros o registros de manera electrónica y flexibilizar lo relacionado con la información a ser consignada en el Libro de Inventarios y Balances bajo determinadas condiciones.
·        Se establece que, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28951, Ley de actualización de la Ley Nº 13253, de profesionalización del Contador Público y de creación de los Colegios de Contadores Públicos, a partir del 2012 el Libro de Inventarios y Balances sólo puede ser firmado por un contador público colegiado.
Asimismo para efecto de adecuar la estructura de los Libros y/o Registros Electrónicos a la operatividad de las empresas, se ha previsto sustituir el Anexo Nº 2 referido a la “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, motivo por el cual se aprueba la versión 3.0 del PLE el cual estará a disposición y deberá ser utilizado a partir del 31.12.2012, incluso para efectuar el registro de lo correspondía anotar con anterioridad a dicha fecha y que se omitió registrar oportunamente.

Respecto al registro del Estado de Ganancias y Pérdidas para aquellos sujetos que opcionalmente modifiquen los pagos a cuenta de agosto a diciembre presentando excepcionalmente el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio 2012 deben tener en cuenta lo siguiente:
 a.- La anotación del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 200-2012/SUNAT o la anotación del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere el artículo 4º de la citada resolución que corresponda a las Declaraciones presentadas desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 200-2012/SUNAT hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma (29.10.20012), deberá ser realizada en el Libro de Inventarios y Balances regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT o, de ser el caso, en el Libro de Inventarios y Balances regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, en el plazo de un mes calendario computado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
b.- La anotación del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere el artículo 4º de Resolución de Superintendencia Nº 200-2012/SUNAT que corresponda a las Declaraciones presentadas a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá ser realizada, en el Libro de Inventarios y Balances regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT o, de ser el caso, en el Libro de Inventarios y Balances regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, en el plazo de un mes calendario computado desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la Declaración.
La presente norma entra en vigencia el 29.10.20012.
sábado, 27 de octubre de 2012

Gradualidad rectificatoria declaración datos o cifras falsos PDT 621



DECLARACION DE CIFRAS O DATOS FALSOS
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD - MULTA

Enunciado.-
La empresa  XXX  S.A., que se encuentra en el Régimen General del Impuesto a la Renta, realizará la presentación de la declaración rectificatoria por la omisión en la declaración del importe de los ingresos declarados en el PDT 621, correspondiente al periodo 05/2012 la misma que fue presentada en su fecha de vencimiento que se produjo el 15.06.2012. ¿Cuál es la infracción en la que habría incurrido el contribuyente?

Datos
·         Ingresos gravados con IR declarados : 350,000.00
·         Ingresos gravados con IR que se deben declarar : 410,000.00
·         Coeficiente aplicado : 0.0123
·         El contribuyente tiene crédito fiscal del IGV

Solución
Infracción           : Numeral 1 del Art. 178 de CT (Declarar cifras o datos falsos…)
Sanción               : 50% del tributo omitido, no menor al 5% de la UIT
Alcance Legal   : Numeral  1 del artículo 13-A incorporado al Régimen de Gradualidad por la
                                 Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT

La infracción tipificada será rebajada en 95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar y siempre que se cumpla con el pago de la multa.


1. Determinación del tributo omitido


2. Determinación de la Multa
Tributo omitido            : S/. 738.00
Porcentaje de la multa : 50%
Multa                         : S/. 369.00
La multa no puede ser menor al 5% de la UIT: S/. 183

3. Multa rebajada
Como es subsanada de forma voluntaria se le aplicaría la gradualidad con el 95%, para la cual deberá de cancelar la totalidad de dicha multa con sus intereses moratorios respectivos.

Multa                           : 369.00
Rebaja 95%                 : (350.55)
Multa rebajada             : 18.45

4. Actualización de la multa
Fecha de infracción       : 15.06.2012
Fecha de subsanación   : 23.10.2012
TIM Vigente                 : 1.2%
TIM Diaria                    : 0.04%

5. Cálculo de los intereses moratorios del 15.06.2012 al 23.10.2012
Días transcurridos              : 130 días
TIM (130 x 0.04%)             : 5.20%
Multa x TIM 18.45 x 5.20% :  0.96

6. Determinación del importe de la deuda
Importe de la multa       : 18.45
Intereses moratorios      :   0.96
Total multa actualizada  : 19.42
Multa redondeada          : 19.00

7. Forma de pago de la multa
Utilizar formato “pagos varios”
Periodo Tributario          : 05/2012
Código de Multa            : 6091
Tributo Asociado           : 3031
Importe                       : 19.00
viernes, 26 de octubre de 2012

Procedimiento: Robo de Mercaderias y Efectivo

PROCEDIMIENTO PARA CASTIGO DE ROBOS DE MERCADERIAS Y EFECTIVO

El tema de los Delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, puede presentarse por sus propios trabajadores o por terceros.

El literal d) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta al referirse a la pérdida de bienes, denota tanto al hurto como al robo de los mismos. Aquí pueden presentarse dos supuestos:

¿CUANDO LA PÉRDIDA DE LOS BIENES ES POR PARTE DE LOS PROPIOS TRABAJADORES?
Cuando la norma hace mención a pérdida de bienes por delitos, se está refiriendo tanto al hurto como al robo, bajo sus distintas modalidades. Particularmente, en el caso del hurto, se puede mencionar una modalidad común al interior de las empresas como es el caso del hurto continuo de los bienes por parte de los colaboradores.
En el caso que se haya cometido el delito de hurto de los bienes del contribuyente por sus propios trabajadores, la identificación es más sencilla, sobre todo cuando la empresa cuente con mecanismos de seguridad como son las cámaras de video, rastreadores de calor, láser de identificación, alarmas de movimiento, contrato con compañías de seguridad que brindan vigilancia remota, o también existen testigos que los pueden incriminar, o se hallan diversas pruebas e indicios que demuestren la culpabilidad de los dependientes.

¿CUANDO LA PÉRDIDA DE LOS BIENES ES POR PARTE DE PERSONAS AJENAS A LA EMPRESA?
Otro tipo de situación se puede presentar cuando en la pérdida de los bienes del contribuyente intervienen terceras personas ajenas a la empresa, las cuales por lo general aprovechan cualquier descuido para cometer los ilícitos penales, como sería el caso de los hurtos en altas horas de la noche, el ingreso subrepticio a las oficinas, el engaño en la adquisición de mercadería con documentación e identificación falsa al cancelar con cheques sin fondos, entre otras modalidades.
Se debe haber probado la comisión del delito judicialmente o se acredite que es imposible o inútil iniciar la acción penal correspondiente.
Pasos a Realizar:
Lo primero que se debe realizar una vez detectado la comisión del delito y la pérdida de los bienes, es:
Formular una denuncia ante la Delegación Policial más cercana o la que corresponda a la circunscripción donde se ubique el lugar donde se cometió el ilícito penal.
La denuncia policial califica como una especie de declaración a petición de parte y busca reflejar los hechos presentados por quien se presenta en la delegación policial. Una vez presentada la denuncia se determina si existió hurto o robo de los bienes pertenecientes al denunciante, por ello se anota la denuncia en el “Libro de Faltas y Delitos”.
Cabe mencionar que la policía puede realizar pesquisas e investigaciones preliminares y si se llega a identificar la figura del ilícito penal es que se determina la intervención del Ministerio Público, es decir de la Fiscalía de la Nación.

¿PUEDE LA DENUNCIA POR SÍ SOLA ACREDITAR LA PÉRDIDA DEL BIEN?

La respuesta a esta consulta la podemos ubicar en la lectura de la sumilla de la RTF Nº 00515-1-1997, en donde el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

“Que en tal sentido, las copias de la denuncia policial y del documento otorgado por el teniente gobernador de la localidad no resultan suficientes para acreditar la pérdida por el hecho delictuoso que la recurrente manifiesta haber sufrido, para poder deducir dicha pérdida como gasto”.

¿SI SE PRUEBA QUIENES SON LOS AUTORES DEL DELITO?
Aparte de la denuncia respectiva a cargo del contribuyente ante la delegación policial, se debe seguir el proceso de investigación criminal a efectos de llegar a identificar a los implicados en el ilícito penal.

Los resultados de la investigación que realiza la policía los entrega al Ministerio Público (la Fiscalía), para que sea el Fiscal quien verifique si existe o no mérito suficiente para poder formular la denuncia penal y formular la demanda ante el Poder Judicial.
Es pertinente precisar que el solo hecho de interponer la demanda penal implica que como consecuencia de la investigación de la policía ha sido posible identificar a los autores del ilícito penal. De allí que cuando culmine el proceso penal y se emita la sentencia condenatoria, el contribuyente podrá realizar la deducción del gasto correspondiente para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.


¿SI NO SE PUEDE PROBAR QUIENES SON LOS AUTORES DEL DELITO?
En el caso que no se pueda identificar a los autores del ilícito penal, ello quedará acreditado cuando se expida el documento que la indicación “no ha lugar a formular denuncia penal”, a cargo del Fiscal Provincial, según lo señala el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Aquí, el contribuyente podrá deducir el gasto correspondiente al valor de los bienes perdidos en su totalidad (siempre que no se reciba una indemnización por el concepto de pérdida de los bienes).
Lo antes mencionado ha quedado reflejado en el criterio del Tribunal Fiscal contenido en la RTF Nº 00016-5-2004 que señala lo siguiente:
“Que al respecto cabe indicar que si bien es cierto que en diversas resoluciones emitidas por este Tribunal se ha considerado que la copia de la denuncia policial no es sustento suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho y de esta manera sustentar la deducción, debe tenerse presente que en este caso la recurrente ha acompañado además copia de la Resolución de Archivo Provisional Nº 343-2000-3FPP-AR del 27 de diciembre de 2000 emitida por la III Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, expedida con anterioridad incluso al procedimiento de fiscalización, por la que se dispuso el archivo provisional de la denuncia por el delito de hurto agravado en contra de quienes resulten responsables y se ordenó que la división de Investigación Criminal continúe con la investigación tendiente a su identificación, respecto del cual este Tribunal en su Resolución Nº 05509-9-2002 del 20 de setiembre de 2002, ha establecido el criterio que: “...la resolución del Ministerio Público que dispone el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del presunto autor del delito, como ocurre en el caso de autos, acredita que es inútil ejercer la citada acción en forma indefinida, mientras no se produzca dicha identificación, no siendo razonable en este supuesto supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio de la acción penal”.
miércoles, 24 de octubre de 2012

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